Por Jorge Iván Gómez Segura
Abogado
Mediante la Sentencia 2020-0078 de septiembre 28 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “divulgar datos personales sin autorización del titular es ilícito, por lo cual recuerda que son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, sin los cuales se perdería la intangibilidad de la inmunidad del individuo frente a la injerencia de los demás.”
Para entender bien la importancia de este tema, es oportuno aclarar que el derecho a la intimidad es un derecho de defensa frente a cualquier invasión indebida en el ámbito privado, y a su vez es un derecho que busca que a la persona y a su familia un espacio físico inquebrantable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente su personalidad, sin las intromisiones propias de lo demás.
La Constitución Política de 1991 en su Artículo 15 establece. El derecho a la intimidad personal como un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores, se trata de un derecho “general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer “erga omnes”, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada.
Este derecho a la intimidad sólo puede ser objeto de limitaciones por razones de “interés general”, “legítimas”, y “debidamente justificadas constitucionalmente”, fue objeto de un cuidadoso desarrollo jurisprudencial posterior. En la sentencia T-787/04, por ejemplo, se establecieron algunas reglas específicas, en los siguientes términos:
“…Por consiguiente, una primera conclusión al estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso al público.”
Y más adelante se afirmó:
“…Por consiguiente, una segunda conclusión al estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: El alcance del derecho a la intimidad de un sujeto, depende de los límites que se impongan a los demás, como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de una persona. La existencia del núcleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio público. En aquellos espacios la garantía de no ser observado (el derecho a ser dejado sólo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad”.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha establecido una serie de principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos:
EL PRINCIPIO DE LIBERTAD: Según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas.
EL PRINCIPIO DE FINALIDAD: El cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad.
EL PRINCIPIO DE LA NECESIDAD: La información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita solo aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación.
EL PRINCIPIO DE VERACIDAD: Exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.
PRINCIPIO DE INTEGRIDAD: Según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados”.
También se han establecido por nuestro ordenamiento jurídico una serie de grados de la intimidad, que dependen del nivel en que la persona cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público.
Los cuales se clasifican de la siguiente manera:
- La Intimidad Personal: busca proteger el derecho de la persona a ser dejado solo y de poder guardar silencio, de no imponerle a una persona, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados aspectos íntimos de su vida personal
- La Intimidad Familiar: Se relaciona a la privacidad del núcleo familiar de las personas, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
- La Intimidad Social: Obedece a las relaciones de la persona en su entorno social, tales como los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas.
- La Intimidad Gremial: hace alusión a las libertades económicas que involucra la posibilidad de reservarse, conforme a derecho a la explotación de cierta información, como por ejemplo el derecho a la propiedad intelectual”.
Por lo anterior, la divulgación de datos personales es ilícito sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal.
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